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04/10/2008

La Audiencia determina que los bajos costeen la bajada del ascensor a cota cero

Una sentencia de la Sección Tercera condena a la Tesorería General de la Seguridad Social a pagar más de 7.000 euros a una comunidad

La sentencia distingue entre los gastos de mantenimiento del ascensor y su rebaje a cota cero.

César Manso
P.C.P. / Burgos

Estar exento de «los gastos de funcionamiento de ascensor, incluso por defecto o mal uso con cambio de piezas o modelo» no exime de la obligación de costear su rebaja a cota cero para la eliminación de las barreras arquitectónicas, tampoco a los bajos y locales comerciales. Así lo ha determinado la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos en una sentencia dictada recientemente, que confirma otra del Juzgado de Primera Instancia número 1, y que podría sentar jurisprudencia para situaciones muy similares.
El pleito fue entablado por una comunidad de propietarios de Miranda de Ebro contra la Tesorería General de la Seguridad Social, que tiene una cuota de participación del 10,58% en el edificio en el que se realizó la obra. La resolución condena al organismo demandado a abonar la suma reclamada de 7.139,89 euros más el interés legal, además de imponerle el pago de las costas procesales. De hecho, ni siquiera considera jurídicamente relevante que la demandada no se sirva del portal y del ascensor, por lo que ya se les excluye de abonar los gastos de funcionamiento.
La Tesorería recurrió la decisión del juez de primera instancia por entender que quedaba excluida de sufragar los costes de la obra en virtud de un acuerdo de la Junta de Propietarios, adoptado en febrero de 2003. Sin embargo, en posteriores reuniones se acordó por unanimidad reclamar al organismo el pago de la cantidad correspondiente en arreglo a su cuota de participación.
La Audiencia precisa que «compete a la Junta de Propietarios adoptar este tipo de acuerdos», según determinar el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, con la potestad de modificar otros anteriores, sin más «acondicionamientos que su naturaleza y el quórum exigible». Como no las impugnó, «no cabe entrar en el enjuiciamiento sobre la validez de la obligación de pagar la deuda reclamada», concluye la resolución.
En todo caso, recuerda la Sala, «si la parte demandada entiende que se ha incluido algún concepto no preciso o extraño al rebaje a cota cero del ascensor, solo puede hacer efectiva su oposición» con la impugnación de la liquidación y sus sustitución por la cantidad determinada que sea procedente.    

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